“...Cámara Penal al realizar el examen de lo denunciado por el recurrente, y al confrontarlo con lo resuelto por las instancias anteriores, establece que tanto el tribunal A quo, como lo resuelto por la Sala, tuvo su fundamento en los hechos acreditados, y en lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. Se basaron en el apoderamiento ilícito de la cosa ajena, en este caso la Motocicleta, ejecutado mediante el uso de violencia, ejercida por dos personas, una con arma de fuego. Una vez acreditado el desapoderamiento mediante la utilización de violencia, física y psicológica, de un vehículo, resulta acertado el Tribunal, al configurar la forma agravada del delito prevista en el artículo 252 del Código Penal, por haberse perpetrado el robo con la concurrencia de los elementos previstos en la norma y conforme al cuadro fáctico que se tuvo por acreditado. El delito se entiende consumado cuando aparte del despojo del bien ofendido, se logra su apoderamiento en forma efectiva por parte del agente. El robo es un delito contra el patrimonio, en este precepto es la posesión sobre el bien mueble. El elemento objetivo, es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo, es decir, todo lo que no es de su propiedad. El elemento subjetivo, es el ánimo de lucro. La consumación del tipo penal referido, es tomar la cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia y sin la debida autorización. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas, concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal. En el presente caso, se aplica el inciso 3º. de dicho artículo, “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos”. Consumándose el tipo penal, en el momento que el procesado y la otra persona se apoderaron de la motocicleta, habiendo hecho uso de violencia física, psicológica y utilizando arma de fuego. El tribunal sentenciante bajo la facultad legal que lo habilita de determinar la pena, bajo los parámetros establecidos que se tiene en cuenta, no acreditó que fuera peligroso social, no se establecieron antecedentes de la víctima por haber fallecido en forma violenta durante la investigación del hecho que motiva el presente proceso, no se estableció que el sindicado laborara, el móvil era agenciarse de vehículo automotor de ajena pertenencia, el daño causado obviamente es intenso, por la sensación de inseguridad y despojó de su tranquilidad. Se establece que es la primera vez que se le sorprende robando, por lo que no tiene antecedentes penales. Por lo que se le encuentra responsable del delito de Robo Agravado consumado, se le impone la pena de diez años de prisión inconmutables, y así lo confirma la Sala. Estando la pena impuesta dentro del rango de seis a quince años, que establece la norma del artículo 252 del Código Penal, y a la que llega en observancia y aplicación del artículo 65 en relación al artículo 29 ambos del Decreto 17-73 del Congreso de la República, no cabe discusión sobre el proceso valorativo de la prueba para fijar los hechos y ponderar la pena. No corresponde discutirlos en el planteamiento de un motivo de fondo. No se han vulnerado los artículos 29 y 65 ibid., toda vez que el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditadas circunstancias agravantes per se, que a su vez integraran el tipo penal de robo agravado, para elevar el rango mínimo de la pena, dicha imposición se justifica y sustenta en la interpretación integral del artículo 65 del Código Penal, dentro del cual merece especial atención la extensión e intensidad el daño causado que trascendió la mera esfera patrimonial de la victima, hacía su esfera psicofísica, extremo advertido por el tribunal, conforme al principio de inmediación procesal. Por lo que al resolver se debe declara improcedente el recurso por lo analizado anteriormente...”